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Selecciones nacionales y naciones seleccionadas. ¿Quién puede jugar un mundial? PDF Imprimir E-Mail
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escrito por Ariel Reck   
martes, 11 de julio de 2006
Uno de los lugares comunes a los que suele apelarse para describir la magnitud institucional de la FIFA es señalar que cuenta con más miembros afiliados que la mismísima Organización de Naciones Unidas.

En el presente comentario nos proponemos analizar uno de los aspectos de esta sentencia. ¿Quién puede afiliarse a la FIFA y cuáles son las características que un grupo humano o territorio debe poseer y qué requisitos debe cumplir para ser considerado una federación nacional a los ojos del ente rector del fútbol?

La pregunta involucra uno de los problemas más actuales en materia de derecho deportivo. El de la nacionalidad asociada al deporte[i].

Este conflicto se manifiesta de diversas maneras. Por un lado y en relación a los deportistas como individuos surgen los conflictos relativos a la llamada “nacionalidad deportiva”, debiendo determinarse cuales son los vínculos que un deportista debe tener con un país para poder integrar su selección nacional[ii].

Otra de las aristas que surge desde el punto de vista del deportista individual es la relativa al derecho a integrar la selección nacional o representar a un país en base a los resultados deportivos obtenidos. Estos casos suelen plantearse ante la cercanía de un juego olímpico o una competición mundial, involucrando por una lado el derecho del seleccionador a elegir a sus representantes y por el otro, la imposibilidad de apartarse de los criterios objetivos de selección cuando estos son adoptados a tales fines[iii].

Desde el punto de vista de las federaciones o equipos nacionales, se plantea el problema de la representación internacional de la federación en los casos de “doble afiliación”, es decir cuando dos federaciones nacionales se disputan la representación internacional y el reconocimiento de la federación internacional[iv] y el de el reconocimiento del carácter de nación por parte de la federación internacional rectora.

En el ámbito del fútbol no son habituales los conflictos relativos a la admisión de deportistas en las selecciones nacionales en base a su desempeño ya que no existe un criterio de selección objetiva y la determinación de los jugadores es una facultad propia del entrenador[v]. Tampoco es habitual que surjan federaciones paralelas que disputen el poder de las existentes y reconocidas en cada país.

Por otro lado, son moneda corriente el problema de la “nacionalidad deportiva” y el derecho de los jugadores de representar a selecciones de naciones con las que no tienen un vínculo evidente, y se dan también con cierta asiduidad los conflictos relativos al reconocimiento internacional de federaciones que aspiran al estatus de nacional.

Fuente normativa:

El sustento para admitir o rechazar la afiliación de un nuevo postulante a integrarse a la “familia del fútbol” es el art. 10 de los estatutos de FIFA, que reza textualmente:

1.- Toda asociación responsable de organizar y supervisar el fútbol en su país puede convertirse en miembro de la FIFA. Por "país" se entiende en este contexto un estado independiente reconocido por la comunidad internacional. Se reconocerá a una sola asociación por país, bajo reserva de lo estipulado en los § 5 y 6 siguientes.

2.-  La calidad de miembro sólo se permite cuando una asociación ha sido miembro provisional de una confederación durante un período de al menos dos años.

3.- Toda asociación que desee convertirse en miembro de la FIFA debe presentar una solicitud por escrito a la secretaría general de la FIFA.

4.- A la solicitud de calidad de miembro se adjuntan los estatutos legalmente válidos de la asociación, que deberán contener las siguientes disposiciones obligatorias: a) observar en todo momento los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA y de su confederación; y b) observar las Reglas de Juego en vigor; y c) reconocer, conforme a los Estatutos, la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS)

5.- Se reconoce como miembro de la FIFA a cada una de las cuatro asociaciones británicas.

6.-  Con la autorización de la asociación nacional del país del que dependa, la asociación de fútbol de una región que aún no haya obtenido su independencia podrá solicitar su admisión en la FIFA.

7.- El Reglamento de aplicación de los Estatutos regula el procedimiento de admisión de nuevos miembros.

8.- El presente artículo no afectará el estatus de los miembros actuales

El artículo, que fue modificado en 2003, agregándosele el último párrafo del inciso 1.-, refleja las dos posturas en pugna en relación con el tema que abordamos. De un lado, la posición “pragmática” que admite como federación internacional a cualquier territorio que organice y gobierne su fútbol y del otro lado, la “política” que sostiene que sólo son admisibles las federaciones de naciones reconocidas internacionalmente, es decir por el concierto o comunidad de naciones. Esta última posición sería la que mejor se ajusta al criterio olímpico [vi].

La noción pragmática de federación que organiza y gobierna el fútbol en determinado territorio fue la que primó hasta finales de la década del ´90, luego la influencia de diversos conflictos políticos, que fueron trasladados a la arena deportiva, motivaron el cambio de posición hacia la postura política, reservando la admisión exclusivamente a países reconocidos por el concierto de naciones, salvo aquellos territorios que contaran con la autorización de los países de que dependan (inciso 6) y además no tuvieran oposición de otra federación nacional (inciso “no escrito”) o criterio con el que FIFA ha actuado en el pasado. Sin lugar a dudas el caso que más influyó para el cambio de criterio fue el de la Asociación de Fútbol de Gibraltar.

España se opuso al ingreso de dicha asociación a UEFA y FIFA y amenazó con retirarse a nivel selección, e inclusive a nivel equipos, de las competiciones de UEFA, logrando de ese modo la addenda al art. 10 de los estatutos de FIFA y la reforma del art. 5 de los estatutos de UEFA.

Esta última norma expresaba “La membresía de UEFA está abierta a las asociaciones de fútbol situadas en el territorio europeo que sean responsables de la organización e implementación de los asuntos futbolísticos en sus territorios particulares” y el texto fue reformado, quedando en los siguientes términos “La membresía de UEFA está abierta a las asociaciones de fútbol situadas en el territorio europeo, que representen a un país reconocido por Naciones Unidas como un estado independiente y que sean responsables de la organización e implementación de los asuntos futbolísticos en sus territorios particulares”.

El caso GFA / UEFA CAS 2002/O/410 (07.10.2003)
 

Los hechos descriptos se tradujeron en la demanda que la asociación de Gibraltar opuso ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

En su presentación, planteaba que pese a haber cumplido con todas las reglas para ser admitida como federación miembro de UEFA, la organización había diferido en el tiempo tal admisión, dictando luego una reforma a los estatutos que por su contenido impedía el reconocimiento de la Asociación de Gibraltar.

Entendía que no podía aplicarse a su petición el criterio de admisibilidad aprobado con posterioridad y sostenía que, de hecho, las normas habían sido cambiadas exclusivamente para impedirle el ingreso a UEFA por la presión política ejercida por España.

Como surge de las constancias del caso, luego de una primera etapa en la que la GFA había pasado por todas las pruebas de admisión de UEFA y FIFA y frente a la oposición española, se dispuso el nombramiento de un panel de expertos que debía analizar la viabilidad de la postulación en base a los argumentos que esgrimieran la propia federación de Gibraltar, la federación Inglesa (promotora de la admisión) y la federación Española, principal opositora al ingreso. En base a estas presentaciones el panel de expertos concluyó que la GFA había cumplido con todos los requisitos para ser admitida provisionalmente en UEFA y aconsejaba reformar los estatutos de la Unión, para un futuro, a fin de evitar nuevos conflictos de igual tenor.

El informe nunca fue presentado por UEFA a las federaciones interesadas y sólo se conoció en el marco del proceso. De hecho, UEFA siguió las recomendaciones del panel en cuanto al tenor de las reformas sugeridas pero pretendió aplicarlas inmediatamente al caso de Gibraltar.

El Tribunal Arbitral del Deporte al decidir el caso, destacó en primer lugar la existencia de federaciones de territorios vinculados al Reino Unido que no eran estados independientes ni miembros de las Naciones Unidas y pese a ello estaban afiliadas a FIFA y de otros territorios vinculados con otros países que, también, sin ser naciones independientes ni miembros de Naciones Unidas habían sido admitidos por FIFA y UEFA (el caso de las Islas Faroe). Señaló luego que la conducta asumida por UEFA y FIFA (llevando adelante el procedimiento de admisión, visitando a la federación y analizando el cumplimiento de los requisitos impuestos, etc) suponía una conducta que había creado en las autoridades de la asociación de fútbol de Gibraltar una expectativa que, por el principio de buena fe y por la doctrina de los actos propios, no podía defraudarse aplicando a la solicitud de admisión un reglamento que estaba destinado a regir exclusivamente para el futuro.

Otros aspectos salientes del laudo fueron la confirmación por parte del TAS de la doctrina sustentada en un precedente de 2001 (Celtic Plc. Vs UEFA CAS 98/2001) en el sentido de que “el concepto de Nación o País en el ámbito deportivo no debe ser necesariamente entendido en su sentido político” y el planteo (aunque obiter) de que en el caso de las asociaciones deportivas que se encuentran en una posición de monopolio se atenúa el principio de libertad de asociación, que en el sentido negativo permite rechazar la incorporación de un pretenso miembro, ya que tienen la obligación de aceptar a cualquier nuevo miembro en tanto cumpla con las previsiones estatutarias para serlo.

En definitiva, el laudo del TAS determinó que UEFA debía volver a examinar la solicitud de Gibraltar a la luz de sus estatutos anteriores y decidir si cumplía con los requisitos para ser admitida, otorgando a la Unión 2 años de plazo para dicho examen.

En relación a la forma en que la cuestión fue decidida debemos aclarar que el TAS entiende –en general- que no es dicho Tribunal el encargado de sustituir a los órganos de selección competentes y que su labor se limita a analizar si dichos órganos actuaron o no conforme a derecho en un caso concreto. En caso de entender que no han obrado en debida forma, la tarea del TAS es la de señalar las deficiencias y reenviar el caso nuevamente al órgano de selección para que este la efectúe, ajustado a las pautas del laudo. De allí que UEFA pueda, aún aplicando el reglamento viejo y pese a los dictámenes favorables anteriores, rechazar en una nueva revisión la aplicación de Gibraltar.

Con posterioridad a este caso y saliendo del fútbol, se dio otro conflicto muy similar entre la Federación Catalana de Patinaje y la International Roller Sports Federation[vii] en donde se admitió que la revocación de la condición de miembro provisional a la federación catalana era una potestad propia de los órganos federativos internacionales, pero se mandó a efectuar una nueva votación en relación a la admisión o rechazo definitivo dentro de los 9 meses de dictado el laudo, por haber existido vicios en el proceso de votación al vulnerarse el derecho que asistía a la federación catalana a que la votación sea secreta.

Conclusión
 Además del caso desarrollado existen otras federaciones que pugnan por ser reconocidas por FIFA, cuyo ingreso se ve obstaculizado por cuestiones políticas. Decimos “cuestiones políticas” y no “ajenas” porque realmente no estamos seguros de que este tipo de conflictos políticos pueda ponerse totalmente al margen del reconocimiento o desconocimiento de determinada selección nacional deportiva. La influencia actual del deporte, especialmente del fútbol, y el valor que el mundo hoy le otorga a las selecciones nacionales deportivas en el proceso de identidad de todo grupo humano[viii] nos impone analizar con sumo cuidado la pertinencia del criterio “político” de admisibilidad frente al “pragmático”.

El movimiento de federaciones que pugnan por el reconocimiento de FIFA ha alcanzado un grado de organización nada despreciable. Este grupo de las llamadas “Naciones No-FIFA” ha constituido la New Federation Board[ix], entidad que organiza la “Viva World Cup” y que no busca competir con FIFA, sino convertirse en “la sala de espera” para las federaciones que buscan el reconocimiento de ésta.

También este año, organizada por un grupo alemán, y en paralelo con la copa del mundo, se celebró con igual espíritu la “FIFI Wild Cup”, donde participaron varias “non FIFA nations” consagrando a Chipre del norte como campeón, al derrotar en la final a Zanzibar[x].

Es cierto que los criterios de admisibilidad de FIFA presentan contradicciones y no siempre son uniformes[xi]. La reforma de los estatutos ha supuesto por un lado un freno a una expansión desmedida e indeseada y, por el otro, el argumento perfecto para excusarse de ríspidas cuestiones políticas. En este sentido, valga señalar como caso prototípico más reciente el de Kosovo[xii].

En base a lo expuesto, consideramos apropiado culminar este comentario con una frase que tomamos del título de un artículo de María Graciela Rodríguez, que además aprovechamos para recomendar: “El fútbol no es la patria (pero se le parece)”[xiii]

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[i] Para quienes pensamos que esta materia goza de –al menos alguna- autonomía, es interesante destacar como las selecciones nacionales han sido siempre un disparador de cuestiones propias del derecho deportivo, desde las clásica sentencia del TJE Walrave y Koch.

[ii] Ver sobre el particular Claria, Mariano “Congreso Internacional Nacionalidad y Deporte – Cuestiones y problemas” en ElDial Suplemento de Derecho Deportivo dic. 2005

[iii] Ver ambas posturas en las recientes decisiones del TAS, tribunal ad-hoc de los Juegos Olímpicos de Invierno Turín 2006 en OG 06/002 “Schuler v Swiss Olympic Association” y OG 06/008 “Dal Balcon v CONI y FISI”.

[iv] Ver CAS 2005/A/971 “Russian Badminton Federation v. International Badminton Federation” del 31.01.2006 y CAS 2003/A/443 “Slovak Karate Union v World Karate Federation” del 31.07.2003.

[v] Cuando decimos que no son habituales los conflictos en relación a la conformación de la selección nacional de fútbol, es obvio que nos referimos a conflictos jurídicos. Merece señalarse como excepción el caso de Carlos Tevez y su planteo judicial en reclamo de un derecho a “no participar” de la selección nacional y hacerlo con su equipo en la final de la copa intercontinental. Causa “Tevez, Carlos Alberto c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ sumarísimo” Exp. 25.427/2003 Juzgado del Trabajo Nro. 34. Medida cautelar concedida y luego desistida.

[vi] La Carta Olímpica señala que "un país es un estado independiente reconocido por la comunidad internacional".

[vii]“FCP vs FIRS” CAS 2004/A/776 sentencia del 15 de julio de 2005. Finalmente en noviembre de 2005, la federación internacional rechazó definitivamente la petición de admisión de la federación catalana.

[viii] Recordemos por caso los conflictos que generaran sendos partidos amistosos de las selecciones nacionales de Argentina y de Brasil, dos de las más poderosas del mundo, contra la selección de Cataluña. Sobre el tema ver Alabarces, pablo “Fútbol y Patria” Ed. Prometeo 2001.

[ix] www.NF-board.com

[x] www.wild-cup.de

[xi] Ver Menary, Steve “When is a national team not a national team” 08.11.2005 www.Playthegame.org.

[xii] Ver nota de prensa de FIFA del 21.02.2006 “En este contexto, la FIFA indicó que esperará los resultados de los debates iniciados por Naciones Unidas el 20 de febrero de 2006 en Viena, en relación con el "estatus definitivo" de Kosovo.”

[xiii] En “Cuestión de Pelotas. Fútbol, deporte, sociedad y cultura” Pág. 37, Ed. Atuel 1996
 

Fuente: el Dial.com

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Modificado el ( martes, 11 de julio de 2006 )
 
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